home
***
CD-ROM
|
disk
|
FTP
|
other
***
search
/
Hot Shareware 35
/
hot35.iso
/
ficheros
/
DAPLI
/
LEGIS98.ZIP
/
0
next >
Wrap
Text File
|
1997-10-29
|
133KB
|
2,165 lines
┌──────────────────────────────────────────────────────────────────────────┐
│ DISPOSICION: Constitución Española 1.978 │
│ FECHA: 27/12/78 │
│ ASUNTO: Constitución Española 1.978 (texto) │
│ ORGANO DIMANANTE: Jefatura del Estado │
│ MEDIO PUBLICACION: BOE 29/12/78. nº 311 (pág. 29315) │
│ NOTAS: Se incluye índice temático y relación leyes │
│ que desarrollan preceptos constitucionales. │
└────────────────────────────────────┬─────────────────────────────────────┘
┌──────┴──────┐
│ I N D I C E │
└──────┬──────┘
┌────────────────────────────────────┴─────────────────────────────────────┐
│ ┌───────┤
│ │ Arts. │
│ PREAMBULO ├───────┤
│ TITULO PRELIMINAR................................................│ 1-9 │
│ TITULO I : De los derechos y deberes fundamentales........│ 10 │
│ CAPITULO I: De los españoles y los extranjeros.............│ 11-13 │
│ CAPITULO II: Derechos y libertades..........................│ 14 │
│ SECCION 1ª: De los derechos fundamentales y de las liberta-│ │
│ des públicas...................................│ 15-29 │
│ SECCION 2ª: De los derechos y deberes de los ciudadanos....│ 30-38 │
│ CAPITULO III: De los principios rectores de la política so-│ │
│ cial y económica...............................│ 39-52 │
│ CAPITULO IV: De las garantías, de las libertades y derechos│ │
│ fundamentales..................................│ 53-54 │
│ CAPITULO V: De la suspensión de los derechos y libertades..│ 55 │
│ TITULO II : De la Corona...................................│ 56-65 │
│ TITULO III : De las Cortes Generales │ │
│ CAPITULO I: De las Cámaras.................................│ 66-80 │
│ CAPITULO II: De la elaboración de las leyes.................│ 81-92 │
│ CAPITULO III: De los Tratados Internacionales................│ 93-96 │
│ TITULO IV : Del Gobierno y de la Administración............│ 97-107│
│ TITULO V : De las relaciones entre el Gobierno y las Cor-│ │
│ tes Generales..................................│108-116│
│ TITULO VI : Del Poder Judicial.............................│117-127│
│ TITULO VII : Economía y Hacienda............................│128-136│
│ TITULO VIII : De la organización territorial del Estado │ │
│ CAPITULO I: Principios Generales...........................│137-139│
│ CAPITULO II: De la Administracion Local.....................│140-158│
│ TITULO IX : Del Tribunal Constitucional....................│159-165│
│ TITULO X : De la reforma Constitucional...................│166-169│
│ DISPOSICIONES ADICIONALES │ │
│ DISPOSICIONES TRANSITORIAS │ │
│ DISPOSICION DEROGATORIA │ │
│ DISPOSICION FINAL │ │
│ * LEYES QUE DESARROLLAN PRECEPTOS CONSTITUCIONALES │ │
│ └───────┤
└──────────────────────────────────────────────────────────────────────────┘
┌─────────────────────────┐
│ CONSTITUCION ESPAÑOLA │
└────────────┬────────────┘
┌──────┴──────┐
│ T E X T O │
└──────┬──────┘
─────────────────────────────────────┴──────────────────────────────────────
Don Juan Carlos I, rey de España. A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español ratificado la
siguiente Constitución:
Preámbulo.
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la
seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía,
proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las
leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como
expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los
derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos
una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el
fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre
todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la
siguiente
CONSTITUCION
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de
Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico,
la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los
poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la
Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y
reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y
regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3. 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado.
Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un
patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4. 1. La bandera de España está formada por tres franjas
horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que
cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las
Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en
sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5. La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6. Los partidos políticos expresan el pluralismo político,
concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son
instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y
a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales
contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres
dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8. 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra,
la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía
e independencia de España, defender su integridad territorial y el
ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme
a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de
la arbitrariedad de los poderes públicos.
TITULO I.-DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le
son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley
y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz
social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que
la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por España.
CAPITULO I.-De los españoles y los extranjeros.
Artículo 11. 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se
pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países
iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular
vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a
sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin
perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13. 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades
públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan
los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en
el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda
establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las
elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la
ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la
extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos
de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y
los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
CAPITULO II.-Derechos y libertades.
Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
Sección 1.ª-De los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
Artículo 15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y
moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o
tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo
que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Artículo 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto
de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán
en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones.
Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la
ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente
necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de
setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a
disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo
que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención,
no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado
al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que
la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «hábeas corpus» para producir la
inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida
ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de
la prisión provisional.
Artículo 18. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en
él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de
flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derechos.
Artículo 19. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia
y a circular por el territorio nacional.
Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los
términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por
motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20. 1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al
secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún
tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios
de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y
garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos
significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas
lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen
y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen
y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros
medios de información en virtud de resolución judicial.
Artículo 21. 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá
prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público,
con peligro para personas o bienes.
Artículo 22. 1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como
delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán
inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus
actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23. 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la
ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la
acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse
culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto
profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente
delictivos.
Artículo 25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir
en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere
cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo a
excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del
fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo
caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios
correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y
al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o
subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26. Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la
Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27. 1. Todos tienen el derecho a la educación. se reconoce la
libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad
humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los
derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para
que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación,
mediante una programación general de la enseñanza, con participación
efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación
de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el
control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con
fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo
para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los
requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la
ley establezca.
Artículo 28. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá
limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos
armados a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las
peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad
sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su
elección así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a
fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.
Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa
de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá
las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
Artículo 29. 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición
individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que
determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos
sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo
individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Sección 2.ª-De los derechos y deberes de los ciudadanos.
Artículo 30. 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a
España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará,
con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás
causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su
caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de
interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos
de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos
de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo
inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso,
tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos
públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de
eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de
carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32. 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio
con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación
y disolución y sus efectos.
Artículo 33. 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la
herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo
con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las
leyes.
Artículo 34. 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés
general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4
del artículo 22.
Artículo 35. 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el
derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la
promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para
satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda
hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36. La ley regulará las peculiaridades propias del régimen
jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán
ser democráticos.
Artículo 37. 1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva
laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como
la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar
medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este
derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá
las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
Artículo 38. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía
de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la
defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía
general y, en su caso, de la planificación.
CAPITULO III.-De los principios rectores de la política social y económica.
Artículo 39. 1. Los poderes públicos aseguran la protección social,
económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los
hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las
madres, cualesquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la
investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos
dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás
casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40. 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables
para el progreso social y económico y para una distribución de la renta
regional y personal más equitativa, en el marco de una política de
estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada
al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la
formación y readaptación profesionales; velaran por la seguridad e higiene
en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación
de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción
de centros adecuados.
Artículo 41. Los poderes públicos mantendrán un régimen público de
Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,
especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres.
Artículo 42. El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los
derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el
extranjero, y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43. 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a
través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación
física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Artículo 44. 1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la
cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica
y técnica en beneficio del interés general.
Artículo 45. 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los
recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y
defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable
solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los
términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso,
administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46. Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán
el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los
pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su
régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados
contra este patrimonio.
Artículo 47. Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda
digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias
y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho,
regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para
impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística
de los entes públicos.
Artículo 48. Los poderes públicos promoverán las condiciones para la
participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político,
social, económico y cultural.
Artículo 49. Los poderes públicos realizarán una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que
requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que
este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50. Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones
adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los
ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las
obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de
servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud,
vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51. 1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la
seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los
consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en
las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley
establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley
regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos
comerciales.
Artículo 52. La ley regulará las organizaciones profesionales que
contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
CAPITULO IV.-De las garantías de las libertades y derechos fundamentales.
Artículo 53. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo
segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por
ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse
el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con
lo previsto en el artículo 161, 1 a)
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo 2.º ante los
Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante
el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción
de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el Capítulo 3.º informará la legislación positiva, la
práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser
alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las
leyes que los desarrollen.
Artículo 54. Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del
Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas
para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto
podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las
Cortes Generales.
CAPITULO V.-De la suspensión de los derechos y libertades.
Artículo 55. 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados
2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28,
apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se
acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos
previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el
apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de
excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de
forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado
control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17,
apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas
determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en
dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los
derechos y libertades reconocidos por las leyes.
TITULO II.-DE LA CORONA
Artículo 56. 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y
permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las
instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las
relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la
Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que
correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus
actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64,
careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo
65, 2.
Artículo 57. 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.
M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.
La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y
representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las
posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el
mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad
a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el
hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias
y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de
España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales
proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los
intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono
contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes
Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus
descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que
ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley
orgánica.
Artículo 58. La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir
funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59. 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del
Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la
Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de
edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la
imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor
de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado
anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será
nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco
personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso se español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre
del Rey.
Artículo 60. 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento
hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de
nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre,
mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes
Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino
en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o
representación política.
Artículo 61. 1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes generales,
prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer
guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los
ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o
Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento,
así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62. Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los
términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo,
así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la
Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su
Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los
empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a
las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las
sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del
Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá
autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63. 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes
diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados
ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para
obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la
Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales,
declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64. 1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del
Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el
nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el
artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65. 1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad
global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente
la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de
su Casa.
TITULO III.-DE LAS CORTES GENERALES
CAPITULO I.-De las Cámaras.
Artículo 66. 1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están
formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado,
aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las
demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67. 1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente,
ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado
al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato
imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria
reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones
ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68. 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de
400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia.
Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas
por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando
una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los
demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios
de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados
termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la
Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de
sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de
sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde
la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro
de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 69. 1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto por los volantes de cada una de ellas, en
los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con
Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de
elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores
-Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas
o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro,
Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos
Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por
cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación
corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano
colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que
establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada
representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores
termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la
Cámara.
Artículo 70. 1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo
caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley,
con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras
estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley
electoral.
Artículo 71. 1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán
asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante
delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de
la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por
las respectivas Cámaras.
Artículo 72. 1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban
autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del
Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán
sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría
absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de
sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del
Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por
mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los
poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus
respectivas sedes.
Artículo 73. 1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos
ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo,
de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del
Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los
miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán
convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez
que éste haya sido agotado.
Artículo 74. 1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las
competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las
Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1,
145, 2, y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras.
En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los
otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado
y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual
número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será
votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá
el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75. 1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la
aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante,
recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o
proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma
constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de
bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76. 1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras
conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier
asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los
Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que
el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el
ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley
regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta
obligación.
Artículo 77. 1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y
colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa
por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El
Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las
Cámaras lo exijan.
Artículo 78. 1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta
por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos
parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la
Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el art. 73, la de
asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los
arts. 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere
expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando
éstas no estén reunidas.
3. Expirando el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones
Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las
nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta
de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79. 1. Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría
de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que
establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de
personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo
acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con
arreglo al Reglamento.
CAPITULO II.-De la elaboración de las leyes.
Artículo 81. 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los
Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas
en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá
mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del
proyecto.
Artículo 82. 1. Las Cortes Generales podrán, delegar en el Gobierno la
potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no
incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases
cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley
ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma
expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La
delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la
publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de
modo implícito o por tiempo indeterminado.
Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio
Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la
delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en
su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito
normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si
se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la
de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser
refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de
delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83. Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a
una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para
oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una
proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de
delegación.
Artículo 85. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación
delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno
podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma
de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de
los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades
Autónomas, ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y
votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si
no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su
promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho
plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento
establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán
tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo 87. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al
Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de
las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno
la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una
proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros
de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la
iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo
caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas.
No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica,
tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa
de gracia.
Artículo 88. Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros,
que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de
los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89. 1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por
los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos
de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos
regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87 tome en
consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste
como tal proposición.
Artículo 90. 1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el
Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al
Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado, en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción
del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir
enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El
proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso
ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por
mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del
mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría
simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el
proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados
urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91. El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes
aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata
publicación.
Artículo 92. 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán
ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del
Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los
Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las
distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
CAPITULO III.-De los Tratados Internacionales.
Artículo 93. Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de
tratados por los que se atribuya a una organización o institución
internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.
Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la
garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas
de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94. 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse
por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las
Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad Territorial del Estado
o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o Convenios que impliquen obligaciones financieras para la
Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna
ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión
de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95. 1. La celebración de un tratado internacional que contenga
estipulaciones contrarias a la constitución exigirá la previa revisión
constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal
Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
Artículo 96. 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados una vez
publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.
Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la
forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales
del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se
utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el art. 94.
TITULO IV.-DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION.
Artículo 97. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la
Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
Artículo 98. 1. El Gobierno se compone del Presidente, de los
Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que
establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de
los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y
responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra
función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o
mercantil alguna.
4. La ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del
Gobierno.
Artículo 99. 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y
en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa
consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con
representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso,
propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior
expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno
que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará
Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a
nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza
se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la
investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los
apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación
de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso,
el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo
del Presidente del Congreso.
Artículo 100. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados
por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101. 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones
generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos
en la Constitución, o por disminución o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión
del nuevo Gobierno.
Artículo 102. 1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás
miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la
seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser
planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y
con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los
supuestos del presente artículo.
Artículo 103. 1. La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y
coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la
función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las
peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de
incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 104. 1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia
del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de
actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105. La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,
salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación
de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106. 1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la
legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a
los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 107. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del
Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
TITULO V.-DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES.
Artículo 108. El Gobierno responde solidariamente en su gestión política
ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109. Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los
Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y
de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 110. 1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia
de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las lesiones de las Cámaras y
a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar
que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111. 1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a
las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta
clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara
manifieste su posición.
Artículo 112. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo
de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión
de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la
mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113. 1. El Congreso de los Diputados puede exigir la
responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría
absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte
de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del
Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco
días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán
presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus
signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo 114. 1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste
presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación
de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su
dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de
la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey
le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115. 1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del
Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la
disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será
decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las
elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite
una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la
anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Artículo 116. 1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de
excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto
acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando
cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin
cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto
determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la
declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto
acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los
Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá
determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que
se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días prorrogables
por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso
de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso
determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén
declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo,
quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período
de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes
constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de
estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las
situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias
del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los Estados de alarma, de excepción y de sitio no
modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes
reconocidos en la Constitución y en las leyes.
TITULO VI.-DEL PODER JUDICIAL
Artículo 117. 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del
Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes;
inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados suspendidos,
trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías
previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los
Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de
competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas
en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la
ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y
funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la
jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos
de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118. Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones
firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración
requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo
resuelto.
Artículo 119. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y,
en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para
litigar.
Artículo 120. 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las
excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia
criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia
pública.
Artículo 121. Los daños causados por error judicial, así como los que sean
consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,
darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.
Artículo 122. 1. La ley orgánica del poder judicial determinará la
constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así
como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que
formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de
Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del
mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de
incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia
de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente
del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por
el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y
Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que
establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados
y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres
quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de
reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su
profesión.
Artículo 123. 1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es
el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto
en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
Artículo 124. 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones
encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la
justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del
interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los
interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y
procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios
conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y
con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del
Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar
en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la
forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así
como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126. La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales
y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y
descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley
establezca.
Artículo 127. 1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras
se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni
pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema
y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y
Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del
poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
TITULO VII.-ECONOMIA Y HACIENDA.
Artículo 128. 1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea
cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante
ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales,
especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de
empresas cuando así lo exigiere el interés general.
Artículo 129. 1. La ley establecerá las formas de participación de los
interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos
públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al
bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de
participación en la empresa y fomentarán mediante una legislación adecuada,
las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten
el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 130. 1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y
desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular de la
agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía a fin de equipar
el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de
montaña.
Artículo 131. 1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad
económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y
armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de
la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las
previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el
asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones
profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un
Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
Artículo 132. 1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de
dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su
desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en
todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los
recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional,
su administración, defensa y conservación.
Artículo 133. 1. La potestad originaria para establecer los tributos
corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer
y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá
establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones
financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134. 1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos
Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y
aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán
la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos
se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los
tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los
Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración
de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del
ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de
los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá
presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o
disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio
presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o
disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del
Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos
cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135. 1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir
Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda
Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de
los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras
se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
Artículo 136. 1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador
de la cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector
público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por
delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del
Estado.
2. Las Cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al
Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a
las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará
las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere
incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e
inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los
Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del
Tribunal de Cuentas.
TITULO VIII.-DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO
CAPITULO I.-Principios generales.
Artículo 137. El Estado se organiza territorialmente en municipios, en
provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas
entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138. 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio
de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por
el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las
diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las
circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades
Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o
sociales.
Artículo 139. 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y
obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente
obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y
la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
CAPITULO II.-De la Administración Local.
Artículo 140. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.
Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración
corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y
los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio
mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma
establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por
los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen
del concejo abierto.
Artículo 141. 1. La provincia es una entidad local con personalidad
jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división
territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier
alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes
Generales mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán
encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter
representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia
en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios
suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las
Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios
y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
CAPITULO III.-De las Comunidades Autónomas.
Artículo 143. 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en
el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con
características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios
insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a
su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo
previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las
Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las
dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos,
la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos
deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo
adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse
pasados cinco años.
Artículo 144. Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por
motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito
territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del
apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para
territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el
apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145. 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades
Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que
las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión
y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y
efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los
demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas
necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146. El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea
compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las
provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y
será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Artículo 147. 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los
Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y
el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento
jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad
histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas
propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes
a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en
los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes
Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en
las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su
territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración
del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la
legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio
territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos
términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en
general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la
economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las
aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y
la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de
los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la
Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la
enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los
términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las
Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro
del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes
materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de
los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin
perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de
las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de
las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o
especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la
aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles
relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e
instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para
resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho,
con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la
ordenación del crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y
técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del
régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a
los administrados un tratamiento común, ante ellas; el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre
expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación
del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y
señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés
general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio
metereológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de
comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y
telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y
la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento
afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito
territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio
de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas
adicionales de protección. La legislación básica sobre montes,
aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de
una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases del régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en
general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las
facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades
Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra
la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de
titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las
Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de
policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los
respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación
de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo
del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de
las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de
referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y
atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución
podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus
respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan
asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas
prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas
en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El
derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 150. 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal,
podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad
de dictar, para si mismas, normas legislativas en el marco de los
principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio
de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la
modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas
legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas,
mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad
estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o
delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de
medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios
para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas,
aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así
lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría
absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151. 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años,
a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del
proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143,2, además
de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por
las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias
afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada
una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el
voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en
los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para
la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las
circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder
al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de
elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se
remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del
plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una
delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su
formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a
referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito
territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría
de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los
Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de
ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará
como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este
número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las
Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del
cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del
proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos
válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los
términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no
aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá
la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en
la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este
artículo.
Artículo 152. 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se
refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se
basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con
arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la
representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno
con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la
Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde
la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la
respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y
los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante
la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que
corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las
Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de
participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales
del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica
del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias
procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el
mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente
en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente
podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y
con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán
establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena
personalidad jurídica.
Artículo 153. El control de la actividad de los órganos de las Comunidades
Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de
sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio
de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración
autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154. Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la
Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la
coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Artículo 155. 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones
que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente
gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento
al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con
la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas
necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas
obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el
Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 156. 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera
para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los
principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre
todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores
del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos
tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán
constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre
impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un fondo de compensación inter-territorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas
tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan
obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias
financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver
los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración
financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
Artículo 158. 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá
establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del
volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la
garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos
fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y
hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de
Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán
distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y
provincias, en su caso.
TITULO IX.-DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 159. 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros
nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría
de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica
mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre
Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y
Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince
años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período
de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con
todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con
el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un
sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las
carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o
mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las
incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e
inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre
sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un
período de tres años.
Artículo 161. 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el
territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones
normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una
norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia,
afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el
valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades
referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas
que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes
orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las
disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades
Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o
resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o
levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162. 1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del
Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos
colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las
Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica
que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el
Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos
legitimados.
Artículo 163. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que
una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el
fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el
Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que
establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164. 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán
en el «Boletín Oficial del Estado» con los votos particulares, si los
hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su
publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la
inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las
que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos
efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de
la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165. Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal
Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo
y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
TITULO X.-DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 166. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los
términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167. 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser
aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no
hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de
una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que
presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado
anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la
mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá
aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días
siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera
de las Cámaras.
Artículo 168. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución
o una parcial que afecta al Título preliminar, al Capítulo 2.º, Sección 1ª
del Título I o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por
mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de la
Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio
del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos
tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación.
Artículo 169. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de
guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
Disposiciones adicionales.
1.ª La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los
territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su
caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
2.ª La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta
Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales
en el ámbito del Derecho privado.
3.ª La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario
requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano
provisional autonómico.
4.ª En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia
Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las
existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro
de la unidad e independencia de éste.
Disposiciones transitorias.
1.ª En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus
órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría
absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2
del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos
interinsulares correspondientes.
2.ª Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente
proyectos de estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta
Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, podrán proceder
inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148,
cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos
colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto
será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a
convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
3.ª La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones
locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se
entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las
primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
4.ª 1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo
General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo
que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde
al Organo Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los
miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso,
además, que la decisión del Organo Foral competente sea ratificada por
referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los
votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma
en distinto período del mandato del Organo Foral competente, y en todo caso,
cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.
5.ª Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades
Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo
adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las
Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el
artículo 144.
6.ª Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios
proyectos de estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y
el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar
desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que
sucesivamente haya conocido.
7.ª Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en
los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de
autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a
prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la
disposición transitoria 1.ª en el plazo de tres años.
8.ª 1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras
la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se
señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún
caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la
Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede
su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un
período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho
artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las
funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución,
podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar
paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo
99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2
del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y
si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y
69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con
anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a
inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto
en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la
Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el
voto y lo establecido en el artículo 69,3.
9.ª A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del
Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un
grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar
y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de
la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los
dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial.
Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos
grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a
lo establecido en el número 3 del artículo 159.
Disposición derogatoria.
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política,
así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente
mencionada Ley, la de Principios del Movimiento de 17 de mayo de 1958 el
Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945, el de Trabajo de 9 de marzo
de 1938, la Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de 1942, la Ley de
Sucesión en la Jefatura del Estado de 26 de julio de 1947, todas ellas
modificadas por la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 y en los
mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de
1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera
definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839, en lo que pudiera
afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21
de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Constitución.
Disposición final.
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su
texto oficial en el «Boletín Oficial del Estado». Se publicará también en
las demás lenguas de España.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Constitución como norma fundamental del Estado.
* LEYES QUE DESARROLLAN LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
Art. 6.-:■Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de Partidos
Políticos.
Art. 7.-:■Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Art. 8.-:■Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, sobre Criterios Básicos de la
Defensa Nacional y la Organización Militar, modificada por la Ley
Orgánica 1/1984, de 5 de enero.
Art. 13.-:■Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Decretos y Libertades
de los Extranjeros en España.
■Reformado por Reforma Constitucional de 27 de agosto de 1992.
Art. 16.-:■Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
Art. 17.-:■Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
■Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma,
Excepción o Sitio.
■Ley Orgánica 14/1983 que modifica la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
■Ley Orgánica 6/1984, de "hábeas corpus".
Art. 18.-:■Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de Protección Civil
del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la
Propia Imagen, modificada por Ley Orgánica 7/1984, de 15 de
octubre, de Tipificación Penal de Escuchas Telefónicas.
■Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma,
Excepción o Sitio.
Art. 19.-:■Ley Orgánica 4/1981 , de 1 de junio de Estados de Alarma,
Excepción o Sitio.
Art. 20.-:■Ley Orgánica 4/1980, de 21 de mayo, de Reforma del Código Penal.
■Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma,
Excepción o Sitio.
■Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil al Derecho
al Honor, a la intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
■Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de
Rectificación.
Art. 21.-:■Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, de Derecho de Reunión.
Art. 22.-:■Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Modificación del Código
Penal.
Art. 23.-:■Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
Art. 24.-:■Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Art. 25.-:■Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Art. 26.-:■Ley Orgánica 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de Radio y
Televisión.
Art. 27.-:■Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora de Derecho a la
Educación (LODE).
■Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
■Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Art. 28.-:■Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Art. 30.-:■Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios Básicos de la
Defensa Nacional y Organización Militar.
Art. 31.-:■Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril, de Delitos contra la
Hacienda Pública.
Art. 43.-:■Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en
materia de Salud Pública.
Art. 40.-:■Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en materia de seguridad e higiene
en el trabajo.
Art. 53.-:■Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional.
Art. 54.-:■Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Art. 55.-:■Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Art. 62.-:■Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios Básicos de la
Defensa Nacional y Organización Militar.
Art. 68.-:■Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, modificada por Ley Orgánica
1/1987, de 2 de abril, de Régimen Electoral General.
Art. 70.-:■Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, modificada por Ley Orgánica
1/1987, de 2 de abril, de Régimen Electoral General.
Art. 71.-:■Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Art. 76.-:■Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las
Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado.
Art. 82.-:■Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Art. 87.-:■Ley Orgánica 3/1984, de 28 de marzo, de Regulación de la
Iniciativa Legislativa Popular.
Art. 92.-:■Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de Regulación de las
Distintas Modalidades de Referéndum.
Art. 95.-:■Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Art.104.-:■Ley Org. 2/1986,de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Art.106.-:■Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Art.107.-:■Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo del Estado.
Art.116.-:■Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma,
Excepción o Sitio.
■Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios Básicos de la
Defensa Nacional y la Organización Militar.
Art.117.-:■Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
■Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios Básicos de la
Defensa Nacional y la Organización Militar.
■Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar.
Art.118.-:■Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Art.119.-:■Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
■Ley 1/1996, de 10 de enero.
Art.120.-:■Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de Enjuiciamiento Oral
de Delitos Dolosos, Menos Graves y Flagrantes.
Art.121.-:■Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Art.122.-:■Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Art.123.-:■Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Art.124.-:■Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Art.126.-:■Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
■Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Art.127.-:■Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Art.133.-:■Ley Orgánica 8/1980, de 22 de abril, de Delitos contra la
Hacienda Pública.
Art.136.-:■Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
■Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de Incompatibilidades del
Personal al Servicio del Tribunal Constitucional, Consejo
General del Poder Judicial la Administración de Justicia,
Tribunal de Cuentas y Consejo del Estado.
Art.138.-:■Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas.
Art.140.-:■Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
Art.144.-:■Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre, de Modificación de la
Regulación del Referéndum.
■Ley Orgánica 5/1983, de 1 de marzo, de la Provincia de Segovia y
Aplicación del artículo 144 c de la Constitución.
Art.149.-:■Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Art.150.-:■Ley Orgánica. 8/1982, 9/1982, 10/1982, 11/1982 y 13/1982 de 10 de
agosto, de Regulación de Estatutos de Autonomía de las
Comunidades Autónomas.
Art.151.-:■Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, Reguladora de las Distintas
Modalidades de Referéndum.
Art.152.-:■Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, Reguladora de las Distintas
Modalidades de Referéndum.
Art.153.-:■Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional.
Art.156.-:■Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas.
Art.157.-:■Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas.
Art.159.-:■Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional.
────────────────────────────────────────────────────────────────────────────